Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 8 ene 2025
1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior pueden comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de oficio y, en todo caso, cuando hay una denuncia de ausencia o incorrección de la actuación sometida a control administrativo previo de las actividades y actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable.
2. Corresponde a los ayuntamientos y órganos que tienen atribuida dentro de la Generalitat la competencia en la materia de que se trate, en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección, control y sanción, que aseguren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se establecen en esta ley.
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Proeli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-10