Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 8 ago 2023
1. Los principios que inspiran la presente ley son:
a) La garantía efectiva del ejercicio individual y colectivo de la libertad religiosa y de culto dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las limitaciones al ejercicio de estos derechos solo podrán realizarse de acuerdo con lo indicado en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
b) La garantía de igualdad de trato entre las diversas comunidades y confesiones religiosas presentes en la sociedad vasca por lo que se refiere tanto a la apertura de lugares o centros de culto como a los controles sobre su funcionamiento que resulten procedentes de acuerdo con esta ley.
c) La garantía de unas condiciones óptimas de seguridad y salubridad en la apertura y utilización de los lugares o centros destinados al culto y otras finalidades religiosas, de acuerdo con lo establecido en el marco normativo vigente.
d) El derecho de las personas y de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a disponer de lugares destinados al ejercicio de la libertad religiosa y de culto en condiciones de igualdad.
e) El fomento de la convivencia y el respeto entre las diferentes confesiones y comunidades religiosas.
f) La garantía del laicismo de las instituciones.
2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por discriminación directa e indirecta en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto lo siguiente:
a) Se produce discriminación directa cuando una iglesia, confesión o comunidad religiosa recibe, en algún aspecto relacionado con la apertura y funcionamiento de lugares o centros de culto, un trato diferente del recibido por otra iglesia, confesión o comunidad en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una finalidad legítima que la justifique, objetiva y razonablemente, y los medios utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
b) Se produce discriminación indirecta cuando un plan de ordenamiento urbanístico municipal, una licencia, una concesión, un criterio o una práctica ocasionan una desventaja a una iglesia, confesión o comunidad religiosa, respecto a otras en el derecho a disponer de un lugar o centro para el culto. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifique, objetiva y razonablemente, y los medios para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.
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Proeli/es-pv/l/2023/06/29/8#art-2