Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

En vigor desde 8 ago 2023
1. La presente ley será aplicable a los lugares o centros de culto ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, así como a todos aquellos espacios y equipamientos públicos que se destinen, esporádicamente, a una actividad de naturaleza religiosa. 2. Las previsiones de la presente ley no serán aplicables a los lugares o centros de culto situados en centros hospitalarios, asistenciales o educativos, en cementerios, en tanatorios y en centros penitenciarios, así como a los ubicados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales, todos los cuales se rigen por la correspondiente normativa, si bien en su aplicación se procurará atender a los principios que inspiran esta ley. 3. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de esta ley los centros de culto incluidos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco, que se rigen por lo establecido en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
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eli/es-pv/l/2023/06/29/8#art-3

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