Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 22

En vigor desde 9 dic 2020
1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales adecuados. 2. Las personas trans menores tendrán derecho: a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. b) A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad fijado por criterio médico, para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Para iniciar estos tratamientos, que estarán sujetos a la correspondiente indicación clínica, se tendrá especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable. 3. La atención sanitaria que se preste a menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia y según los protocolos y guías clínicas elaborados por el Servicio Cántabro de Salud. 4. Cuando, por las circunstancias concurrentes u obstinada oposición de quienes ostentan la representación legal del menor, pudiera verse grave y objetivamente perjudicado el normal desarrollo de su personalidad o padeciere sufrimientos innecesarios y graves, se adoptarán las medidas pertinentes para la protección del menor por parte de los Servicios Sociales.
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eli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-22

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