Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 9 dic 2020
1. La consejería competente en materia de servicios sociales velará por que las personas del colectivo LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, discapacidad o dependencia no sufran discriminación, y para ello adoptará medidas para fomentar el respeto a la orientación sexual, la identidad sexual o la identidad de género entre las personas usuarias de los servicios sociales.
2. Todos los centros de servicios sociales y especialmente los que atiendan a personas mayores o con discapacidad garantizarán el trato respetuoso, en condiciones de igualdad y no discriminación a personas del colectivo LGTBI. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad sexual o identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios, salvaguardando su privacidad.
3. La consejería competente en materia de servicios sociales realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la discriminación por orientación sexual e identidad de género, con especial atención a la doble discriminación que sufren las personas mayores LGTBI.
4. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales que así lo requieran.
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Proeli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-27