Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

En vigor desde 9 dic 2020
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el de esta ley, la consejería competente en materia de igualdad adoptará cuantas medidas sean necesarias para favorecer la inclusión social y la visibilidad de las personas del colectivo LGTBI. Igualmente, promoverá la formación y asesoramiento especializado a las personas del colectivo LGTBI y a sus familiares, así como medidas de apoyo a víctimas por razón de sexo, orientación sexual, identidad sexual o identidad de género. 2. Las actuaciones contra la discriminación por razón de género que promuevan la Administraciones públicas incluirán a las mujeres lesbianas, bisexuales y trans.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil