Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento para el otorgamiento del título habilitante
Art. 13
En vigor desde 2 feb 2020
1. La persona titular de la autorización o concesión estará obligada a iniciar el aprovechamiento en el plazo de un año, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico.
2. Dicha persona titular presentará al órgano minero competente en la vigilancia del aprovechamiento, dentro del mes de enero y con carácter cuatrienal, un plan de aprovechamiento, cuyo objeto será el seguimiento del aprovechamiento realizado por la persona titular. El primer plan habrá de presentarse dentro del mes de enero del cuarto año posterior al del otorgamiento de la concesión o autorización de aprovechamiento. Al referido plan le será de aplicación lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-13