Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 12 jul 2017
1. Cuando cualquiera de los o las miembros de la Comisión Permanente incumpliese gravemente las obligaciones inherentes a su cargo, o contraviniese la normativa o acuerdos del Consejo, podrá formalizarse contra él o ella una moción de censura, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.
2. El procedimiento de moción de censura contra los y las miembros de la Comisión Permanente se desarrollará reglamentariamente.
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Proeli/es-md/l/2017/06/27/8#art-19