Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 12 jul 2017
1. Cuando cualquiera de los o las miembros de la Comisión Permanente incumpliese gravemente las obligaciones inherentes a su cargo, o contraviniese la normativa o acuerdos del Consejo, podrá formalizarse contra él o ella una moción de censura, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan. 2. El procedimiento de moción de censura contra los y las miembros de la Comisión Permanente se desarrollará reglamentariamente.
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eli/es-md/l/2017/06/27/8#art-19

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