Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 29 dic 2012
1. Las infracciones que tipifica la presente Ley se sancionarán de la siguiente manera: a) Cuando tengan carácter leve, con una amonestación o multa de hasta seiscientos euros, o ambas; la cuantía máxima indicada se reducirá hasta trescientos euros cuando se trate de infracciones cometidas por los usuarios del servicio. b) Cuando tengan carácter grave, con una multa de entre seiscientos uno y treinta mil euros; c) Cuando tengan carácter de muy grave, con una multa de entre treinta mil uno y ciento cincuenta mil euros. 2. La cuantía de las multas se graduará en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los riesgos producidos, los daños y los perjuicios ocasionados, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. 3. Se produce reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 4. Se considera circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción, el hecho de haber procedido a subsanar la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador. 5. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, así como de restaurar las obras e instalaciones a su estado anterior a la comisión de la infracción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil