Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 29 dic 2012
1. Con el fin de preservar los intereses generales o para evitar la continuidad de los efectos de la infracción, el órgano competente en materia de transportes podrá adoptar mediante resolución motivada las medidas cautelares que sean precisas para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 2. En el supuesto de infracciones tipificadas como muy graves o graves podrá ordenarse la paralización o clausura cautelar de la instalación en el caso de que sea preciso adoptar las medidas necesarias para que los usuarios sufran la menor perturbación o daño posible.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-35

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