Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 37
En vigor desde 29 dic 2012
1. Las infracciones muy graves tipificadas por esta Ley prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse a partir del día en que se cometan.
La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reiniciará si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-37