Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 29 dic 2012
1. Los titulares de concesiones de transporte público de personas por cable vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que en función de la clasificación establecida en el artículo 10.2 no tengan la consideración de servicio público, podrán optar en el plazo de tres meses entre sustituir la concesión por la autorización administrativa regulada en la sección 2.ª del capítulo segundo de esta Ley o seguir prestando el servicio en régimen de concesión administrativa, en cuyo caso deberán someterse el régimen establecido en esta Ley. 2. Si transcurrido el plazo de tres meses establecido en el apartado anterior los titulares de la concesión no han manifestado expresamente a la Administración competente la voluntad de mantener el régimen jurídico anterior, la concesión se convertirá en autorización administrativa de explotación, quedando sometida a las disposiciones de la presente Ley que correspondan con vigencia indefinida, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3 de esta Ley.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#disposicion-transitoria-primera

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