Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Instalaciones de transporte público de personas por cable no consideradas de servicio público

Art. 25

En vigor desde 29 dic 2012
1. Con el fin de verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones de seguridad, los titulares de las autorizaciones de explotación deberán acreditar, en el plazo que se estipule reglamentariamente, que se han superado las inspecciones y pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable. 2. En el supuesto de que una instalación incumpla las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, se podrá suspender su explotación mientras se mantenga su incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de este hecho. Si el incumplimiento no se corrige en el plazo estipulado, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, se podrá revocar la autorización de explotación mediante resolución motivada.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-25

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