Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Instalaciones de transporte público de personas por cable no consideradas de servicio público

Art. 24

En vigor desde 29 dic 2012
1. Una vez finalizadas las obras de la instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, el promotor ha de solicitar a la Administración competente que autorice la explotación, adjuntando a dicha solicitud, como mínimo, la siguiente documentación: a) Certificado de fin de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que se acredite su ajuste al proyecto aprobado y el cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable. En el caso de haberse producido variaciones poco significativas en la instalación, se justificarán y documentarán en el correspondiente anexo. b) Justificación de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros y del seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del funcionamiento de la instalación. c) El resto de documentación que sea determinada por reglamento, o que establezcan las normas que regulan las condiciones técnicas de la instalación. 2. El Director General competente en materia de transportes otorgará autorización administrativa de explotación, una vez que los servicios técnicos hayan comprobado la adecuación de la instalación al proyecto aprobado y hayan acreditado su correcto funcionamiento mediante el acta de reconocimiento general y de pruebas correspondientes. Si en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación establecida en los párrafos anteriores no se ha otorgado dicha autorización mediante resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-24

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