Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 29 dic 2012
1. La inspección de los servicios regulados en esta Ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 4. El personal funcionario técnico o administrativo que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozará de plena independencia en su actuación, pudiendo solicitar, en caso de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad correspondientes. 2. Las personas titulares de la explotación, el personal de dichas empresas, los usuarios y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente Ley o estén afectados por sus preceptos, tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria. Por lo que se refiere a los usuarios, estarán obligados a exhibir el título de transporte a requerimiento del personal de la inspección. 3. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas. 4. Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del transporte por cable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios y, si procede, formular las denuncias que correspondan. En el caso de constatar la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad, podrán ordenar la paralización cautelar del servicio, siendo de aplicación lo establecido en la normativa vigente respecto a la adopción excepcional de medidas cautelares. 5. La función inspectora a que se refiere el apartado 1 puede ejercerse de oficio o como consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona física o jurídica. 6. Las potestades de policía podrán atribuirse a las empresas explotadoras del servicio público de transporte por cable, en relación con la vigilancia inmediata del cumplimiento por los usuarios y terceros en general de las normas establecidas por esta Ley y su normativa de desarrollo. El personal que desarrolle dichas funciones podrá exigir, en su caso, la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado contra ellos, de obra o de palabra. Dicho personal deberá remitir el informe en el que se reflejen los hechos acaecidos a la Administración competente, a efectos de incoar el correspondiente expediente sancionador.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-28

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