Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 may 2012
1. Las personas que integrarán el Consejo serán designadas por periodos de cuatro años, sin perjuicio de su reelección. 2. No obstante lo anterior, las instituciones, organizaciones, entidades y asociaciones representadas en el Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare al que sustituye, hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior. Lo mismo sucederá para el caso de ocupación de vacantes por medio del procedimiento previsto en el artículo 5.1 de esta ley. 3. El presidente o la presidenta del Consejo podrá permanecer en su cargo hasta un máximo de dos mandatos, sin perjuicio de que permanezca en el mismo hasta que se produzca la renovación del resto de miembros del Consejo por haberse cumplido el plazo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Serán causas de cese de las personas miembros del Consejo las siguientes: a) La expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo que dispone esta ley. b) La propuesta de cese por las organizaciones que promovieron su nombramiento. c) La renuncia, efectuada por escrito, aceptada por la Presidencia del Consejo y, en el caso de renuncia de la persona titular de la Presidencia, por el Gobierno Vasco. d) La violación de la reserva propia de su función, según la apreciación del Pleno del Consejo. e) La condena por delito doloso establecida por sentencia firme. f) El fallecimiento, incapacidad o inhabilitación para ejercer un cargo público declaradas judicialmente por sentencia firme.
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eli/es-pv/l/2012/05/17/8#art-7

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