Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 25 may 2012
1. El Consejo estará integrado por treinta y dos miembros, a excepción de lo indicado en el párrafo 2 del presente artículo, de acuerdo con la siguiente composición: a) Ocho personas en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales más representativas y representativas. b) Ocho personas en representación de las confederaciones empresariales. c) Una persona en representación de cada uno de los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco siguientes: 1) Cámaras de comercio, industria y navegación. 2) Cajas de ahorros y entidades financieras. 3) Cooperativas. 4) Sociedades anónimas laborales. 5) Organizaciones pesqueras. 6) Organizaciones agrarias. 7) Organizaciones de consumidores. 8) Organizaciones del tercer sector de la acción social. d) Ocho personas expertas en las materias relacionadas con las funciones a las que se refiere el artículo 3.1 de esta ley. Tales personas tendrán derecho a voz, pero no a voto, y no serán consideradas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1. 2. El Consejo tendrá un presidente o una presidenta. Si no fuera una de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el número de miembros del Consejo se elevará a treinta y tres personas.
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eli/es-pv/l/2012/05/17/8#art-4

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