Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 25 may 2012
1. De acuerdo con su naturaleza corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Informar con carácter preceptivo los proyectos de ley relacionados con la política económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones Laborales según su ley reguladora. También se exceptúan de dicho informe previo los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las normas legislativas de modificación o complemento de la misma. No obstante, el Gobierno Vasco deberá informar al Consejo de su contenido.
b) Informar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco. También se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el Gobierno Vasco podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.
c) Informar con carácter preceptivo cualquier otra resolución administrativa que adopte el Gobierno Vasco, relacionada con la política económica y social, excluidas aquellas materias que correspondan al Consejo de Relaciones Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco.
d) Informar con carácter preceptivo los planes generales del Gobierno Vasco en materia de política económica y social.
e) Formular propuestas al Gobierno Vasco sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
f) Elaborar dictámenes, resoluciones o informes, por propia iniciativa o a petición del Gobierno Vasco o del Parlamento Vasco, en las materias a que se refieren los apartados a) y b) anteriores.
g) Participar en la planificación de las actividades económicas del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco que elabore el Gobierno Vasco.
h) Elaborar y elevar al Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco anualmente una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica y social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
i) Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración general, y de cualquier institución de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuanta información precise para el desarrollo de sus funciones.
2. La solicitud del informe preceptivo previsto en los apartados a) y b) anteriores se efectuará en el momento inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto, respetando en todo caso lo establecido a efectos del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y del informe de control económico-normativo en sus normativas específicas.
Transcurridos treinta y quince días respectivamente desde la solicitud, por parte del Gobierno Vasco, del informe preceptivo a que aluden los apartados a) y b) anteriores, si éste no se ha emitido se podrán seguir las actuaciones, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo al Gobierno Vasco con posterioridad, si lo estima oportuno.
3. El Gobierno Vasco remitirá al Consejo semestralmente un informe sobre la situación económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la política económica del Gobierno Vasco.
4. El Gobierno Vasco, al remitir al Parlamento Vasco los proyectos de ley a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, adjuntará el informe elaborado, en su caso, por el Consejo.
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Proeli/es-pv/l/2012/05/17/8#art-3