Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 25 may 2012
1. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia de, al menos, doce de las y los miembros de los grupos con derecho a voto, más el presidente o la presidenta o quien legalmente le sustituya. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de ocho miembros de aquellos grupos más el presidente o la presidenta o quien le sustituya legalmente. 2. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los y las asistentes con derecho a voto. En el caso de que no se apruebe el dictamen, se remitirá al Parlamento Vasco un informe en el que se harán constar las discrepancias que dan lugar a que no se apruebe y las posiciones y las razones mantenidas en el Pleno por cada uno o una de sus miembros. 3. Las personas que asistan con derecho a voto y que discrepen de los acuerdos del Pleno tendrán derecho a emitir voto particular razonado, que deberá unirse a la resolución correspondiente. 4. En el Pleno y las comisiones, cada miembro del Consejo con derecho a ello tendrá un solo voto. 5. En estos órganos, el secretario o la secretaria general, así como las personas que integren el grupo establecido en el artículo 4.1 d) tendrán voz pero no voto. El presidente o la presidenta tendrá voto únicamente cuando provenga de los grupos a que se refiere el artículo 4.1, apartados a), b) y c).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2012/05/17/8#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil