Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
En vigor desde 14 jul 2010
Sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 47.2, serán competencias propias de las entidades locales menores:
1. Administración, conservación y aprovechamiento del patrimonio que, en su caso, se les asigne.
2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
3. Parques y jardines.
4. Pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos rurales, cuando existan en el ámbito territorial de influencia de la entidad.
5. Ferias y mercados.
6. Alumbrado público.
7. Limpieza viaria.
8. Actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre.
9. Turismo.
10. Ejecución de obras y prestación de servicios de su exclusivo interés cuando no estén a cargo del Ayuntamiento u otras entidades supramunicipales.
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Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-57