Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 14 jul 2010
Sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 47.2, serán competencias propias de las entidades locales menores: 1. Administración, conservación y aprovechamiento del patrimonio que, en su caso, se les asigne. 2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. 3. Parques y jardines. 4. Pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos rurales, cuando existan en el ámbito territorial de influencia de la entidad. 5. Ferias y mercados. 6. Alumbrado público. 7. Limpieza viaria. 8. Actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre. 9. Turismo. 10. Ejecución de obras y prestación de servicios de su exclusivo interés cuando no estén a cargo del Ayuntamiento u otras entidades supramunicipales.
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