Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 54
En vigor desde 14 jul 2010
1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.
Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
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Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-54