Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 16
En vigor desde 23 jul 2010
1. Constituye infracción administrativa en materia de actividades feriales, toda acción u omisión tipificada en el presente Capítulo, que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Dichas infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden que puedan concurrir.
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Proeli/es-ex/l/2010/07/19/8#art-16