Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 17 nov 2020
En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos “A” especial y “B” y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.
El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Asimismo, tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.
La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas.
Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, por el .4 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica por el .4 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2010/07/15/8#art-17