Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2019
1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan. 2. Son locales de apuestas externas los establecimientos habilitados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 20.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dasexta

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eli/es-cn/l/2010/07/15/8#art-16

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