Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 17 nov 2020
1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo “A” especial y “B”. Igualmente podrán explotar conjuntamente cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo “C”.
Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo “A” especial y “B” y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo ‘B’, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no pueden acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.
2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos.
Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 1 por el .3 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2 Se modifica por la disposición final 20.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2010/07/15/8#art-14