Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 7 nov 2007
1. Son funciones de los museos:
a) La protección y la conservación de los bienes que integran la institución.
b) El desarrollo, el fomento y la promoción de la investigación de sus fondos y de su especialidad, así como de los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la institución.
c) La documentación con criterios científicos de sus fondos.
d) La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que contribuyan al conocimiento y difusión de sus fondos o de su especialidad, así como la elaboración de publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas.
e) La exhibición ordenada de sus fondos y el desarrollo de una permanente actividad didáctica respecto de sus contenidos.
f) El fomento y la promoción del acceso público a los museos y a sus servicios culturales, de manera presencial y por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con especial atención a los grupos con dificultades de acceso.
g) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán realizar otras funciones de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y sean compatibles con el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
3. Son funciones de las colecciones museográficas:
a) La protección y conservación de sus bienes.
b) La documentación con criterios científicos de sus fondos.
c) La exhibición ordenada de sus fondos.
d) El fomento y la promoción del acceso público a sus fondos.
e) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
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Proeli/es-an/l/2007/10/05/8#art-4