Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 7 abr 2027
1. Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley. 2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes materiales e inmateriales, en muebles o recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos, que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural. Téngase en cuenta que la actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3 , entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes muebles o en recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos y que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural." 3. Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creadas con arreglo a esta Ley. Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 7 de abril de 2027, por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3

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Pro

eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-3

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