Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 18 dic 2021
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos. 2. 2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución. b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución. c) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos. d) Tener un horario estable de visita pública. e) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27. f) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente. 3. Serán requisitos mínimos para la creación de colecciones museográficas: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución. b) Tener un horario estable de visita pública. c) Contar con un inmueble destinado a sede de la colección museográfica con carácter permanente, de manera que se garantice la visita pública y las condiciones de seguridad y conservación. d) Disponer del plan de seguridad previsto en el artículo 27. e) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente. 4. Los requisitos a los que se refieren los apartados 2 y 3 deberán acreditarse en el procedimiento de autorización que se tramite para la creación de un museo o colección museográfica. 5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud. 6. La obtención de resolución favorable de autorización de creación de un museo o colección museográfica constituye requisito indispensable para la utilización de los términos «museo» o «colección museográfica», o palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras. La resolución se entenderá otorgada siempre sin perjuicio del derecho de propiedad o de otros derechos que puedan corresponder a terceros en relación con los fondos fundacionales de la institución. 7. La autorización de creación de un museo o colección museográfica será requisito necesario para recibir cualquier tipo de subvenciones o ayudas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para su creación como museo o colección museográfica. Se modifica el apartado 2 por el art. 67.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-9

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eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-8

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