Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 12 jul 2007
1. Los miembros de la Policía de Galicia podrán residir fuera de la localidad donde trabajan, salvo los casos en que por razón del servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad. 2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, se determinará reglamentariamente la distancia máxima en kilómetros, respecto a la localidad de destino, a que están obligados a residir los miembros de la Policía de Galicia.
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eli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-58

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