Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 55
En vigor desde 12 jul 2007
Los miembros de la Policía de Galicia tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas del régimen general de incompatibilidades. A este respecto, será de aplicación lo dispuesto en la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/06/13/8#art-55