Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 8 nov 2006
1. El Consejo de Comunidades Andaluzas se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Presidencia puede convocar a los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas en sesión extraordinaria, siempre que lo estime necesario y conveniente y, en todo caso, a petición de un número de Vocalías que representen la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. 3. Se determinarán reglamentariamente la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de Comunidades Andaluzas.
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eli/es-an/l/2006/10/24/8#art-43

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