Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

En vigor desde 8 nov 2006
1. Las Vocalías en representación de las comunidades andaluzas serán elegidas por las comunidades andaluzas ubicadas en alguna de las circunscripciones que se determinen reglamentariamente. Con esta finalidad, los miembros de las comunidades andaluzas deben presentar sus candidaturas a la persona titular de la Secretaría General del Consejo de Comunidades Andaluzas, aportando la acreditación correspondiente. 2. Una vez constituido el Consejo de Comunidades Andaluzas, la duración del mandato de sus miembros será coincidente con el mandato de los miembros del Parlamento de Andalucía. 3. El mandato de aquellos miembros que ostenten Vocalías en razón del cargo finalizará cuando cesen en el mismo.
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eli/es-an/l/2006/10/24/8#art-42

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