Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 52
En vigor desde 24 nov 2006
1. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de las estaciones de viajeros, la conveniencia o necesidad de las mismas para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en la zona o corredor de que se trate, la coordinación entre modos y servicios y la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
2. Las estaciones de viajeros deberán prestar a los usuarios los servicios principales y accesorios en instalaciones que reúnan requisitos básicos de idoneidad, seguridad y accesibilidad suficientes, con especial atención a las personas de movilidad reducida. Las condiciones mínimas de espacios cubiertos para usuarios, para acceso de los vehículos, de seguridad y de servicios a prestar para autorizar las estaciones de servicio se determinarán reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-52