Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Servicios de transporte a la demanda

Art. 48

En vigor desde 24 nov 2006
1. Los servicios de transporte a la demanda definidos en el artículo 2.n) se clasifican de la siguiente forma: a) Servicios en que los itinerarios se concretan totalmente en función de las demandas formuladas por los usuarios, dentro de las relaciones previstas en el título habilitante. b) Servicios en que el título habilitante establece un elenco de itinerarios que se concretan en función de las demandas formuladas por los usuarios. 2. En todo caso, en los servicios a que se refiere el párrafo a) el título habilitante fijará un número mínimo de vehículos-kilómetro a efectuar. En los servicios a que se refiere el párrafo b) el título habilitante fijará un número mínimo de expediciones para cada uno de los itinerarios. 3. En cuanto a los horarios, se concretarán en función de la demanda, dentro de las franjas horarias establecidas en el título habilitante. 4. La contratación y el cobro, en los servicios a la demanda, serán por plaza.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil