Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Servicios de transporte discrecional, turísticos y privados

Art. 47

En vigor desde 24 nov 2006
1. Con arreglo al artículo 2 de la presente Ley los transportes privados se clasifican en particulares y complementarios. Los transportes privados complementarios precisan autorización administrativa otorgada por el titular de la Dirección General competente en materia de transportes, pero no así los privados particulares. 2. Las condiciones que conjuntamente, han de cumplir los transportes privados complementarios son las siguientes: a) Los usuarios deben ser trabajadores de los respectivos centros de trabajo o asistentes a los mismos, en los términos que reglamentariamente se determinen. b) Los vehículos utilizados deberán ser como regla general propiedad de las empresas, si bien podrán ser arrendados en los términos que reglamentariamente se determine. c) Los vehículos deberán ser conducidos en todo caso por personal propio de la empresa o establecimiento. d) El transporte no podrá ser contratado independientemente, excepto si el precio no excede del coste estricto del transporte. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este párrafo. 3. Los transportes privados complementarios que por sus características o radio de acción tengan una escasa incidencia en el sistema de transportes podrán ser eximidos de la exigencia de autorización administrativa de la forma que reglamentariamente se determine. 4. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento de personas que la actividad administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la consideración de servicios privados complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores, siendo aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas de transporte que les sean aplicables.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-47

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