Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 53

En vigor desde 23 oct 2014
1. El establecimiento de las estaciones de viajeros deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de transportes. El Ayuntamiento correspondiente presentará, previa aprobación por el Pleno de la Corporación, un proyecto que deberá reunir los requisitos y prescripciones que reglamentariamente se determinen. El proyecto podrá ser de iniciativa del propio Ayuntamiento o de particulares o empresas pero para su tramitación ante la Consejería competente deberán contar con la previa aprobación municipal. El proyecto que se presente con objeto de obtener la autorización de la Consejería competente en materia de transportes deberá detallar expresamente la forma de financiación de la construcción, el estudio económico de la explotación a realizar, la forma de gestión pública o privada y las fórmulas de financiación de la misma. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se den las características que aconsejen el establecimiento de una estación de viajeros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 y el Ayuntamiento afectado no ejerza la iniciativa presentando el correspondiente proyecto, la Comunidad Autónoma podrá requerirle al efecto y si dicho requerimiento es desestimado o transcurren dos meses sin que se formalice la iniciativa, la Comunidad Autónoma podrá construir y explotar la estación. En este caso, la medida se adoptará por el titular de la consejería competente en materia de transportes. 3. La construcción y explotación de las estaciones de viajeros se realizará de forma preferente por los Ayuntamientos, que podrán realizarlas por cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación de contratación administrativa. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.7 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima

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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-53

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