Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Servicios regulares de especiales características

Art. 44

En vigor desde 24 nov 2006
1. La prestación de servicios regulares de uso especial queda sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorización del titular de la Dirección General competente en materia de transportes. 2. Se regulará reglamentariamente el otorgamiento, duración y extinción de las autorizaciones así como las condiciones en que, en cada caso deberá realizarse al transporte del colectivo específico de que se trate. Igualmente se regularán por vía reglamentaria los supuestos en los que no procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, será posible, en zonas de baja densidad de población, destinar las plazas excedentarias en los vehículos de transporte escolar para atender la demanda de carácter general. Para ello serán requisitos indispensables los siguientes: a) Que se mantenga siempre el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa sobre seguridad en el transporte escolar. b) Que se trate de servicios de transporte escolar a centros públicos o privados siempre que la contratación del servicio se realice por la Consejería competente en materia de Educación. c) Que el transporte se realice en vehículos de más de 5 plazas. d) Que el transporte se realice en zonas de baja densidad de población y que no haya servicios regulares coincidentes. e) Que las tarifas que paguen los usuarios de carácter general se aprueben con carácter general por el Consejero competente en materia de Transportes. f) En los pliegos de los concursos debidamente convocados por la Consejería competente en materia de Educación se hará constar el número estimado de alumnos a transportar, que será actualizado tanto a principio de cada curso escolar como cada vez que sea preciso a lo largo del mismo por necesidades de escolarización. El número máximo de usuarios de carácter general que puede transportar el vehículo se determinará mediante la diferencia entre la capacidad de dicho vehículo y el número de usuarios de transporte escolar en cada momento. g) El transportista deberá llevar el control de los usuarios no escolares, y procederá a reflejar la totalidad de los ingresos mensuales obtenidos de estos usuarios en las facturas que presente a la Consejería competente en materia de Educación para su detracción del precio final.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil