Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 19 nov 2006
Cuando la actividad voluntaria se dirija a destinatarios individualizados, éstos, al aceptarla, asumirán los siguientes deberes: a) Colaborar con los voluntarios, respetarlos y facilitar su labor. b) No solicitar o aceptar trato de preferencia en el desarrollo de la acción voluntaria. c) No ofrecer a los voluntarios o entidades compensación económica o material por la acción voluntaria. d) Observar las instrucciones que en aspectos técnicos y de seguridad e higiene se establezcan para el adecuado desarrollo de la acción voluntaria. e) En caso de rechazar la acción voluntaria o prescindir de los servicios, prestaciones o actuaciones que integren un proyecto o programa, notificarlo a la entidad de voluntariado en la forma y con la antelación que al efecto se determinen. f) Los demás deberes establecidos por la presente ley o por el resto del ordenamiento jurídico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil