Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 12 ene 2006
1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico o social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Comunidad Autónoma, en coordinación y con la cooperación de los municipios afectados, podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.
2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, con capacidad para satisfacer a través de su propio servicio de transporte público las nuevas necesidades en la forma que se determine en el correspondiente Convenio, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades públicas a que se refiere el apartado anterior, o en su caso, en los órganos de seguimiento, vigilancia y control que se prevean, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-5