Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 12 ene 2006
El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes; dichos títulos podrán otorgarse con independencia del número de vehículos de que disponga la empresa y del número de plazas que sumen éstos.
En cuanto al régimen jurídico y criterios de concesión de los mismos, serán de aplicación las normas vigentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulen estos títulos, y subsidiariamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su normativa de desarrollo.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-9