Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 12 ene 2006
1. Cuando los servicios de transporte municipal afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes municipios se ejercerán de forma coordinada con las de la Comunidad Autónoma. 2. El establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, precisará la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas o puntos próximos a las mismas, en las que el servicio estuviera autorizado a tomar y dejar pasajeros, aún cuando estén situadas en distintos municipios. 3. La autorización o concesión de servicios de transporte público coincidentes con otros preexistentes determinará la obligación de compensar a los titulares de estos últimos cuando se vea afectado el equilibrio económico de su explotación. La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo interadministrativo en contrario, en la Administración Pública que otorgue la nueva autorización o concesión o apruebe la modificación que dé lugar a la concurrencia. 4. En los servicios de transporte interurbano, la determinación de los puntos de parada que hayan de establecerse sobre suelo urbano, así como su modificación deberá efectuarse, previo informe o propuesta vinculante del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano. De forma excepcional, cuando el interés de los usuarios así lo justifique y la incidencia sobre el tráfico urbano no sea considerable a juicio del Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma podrá establecer o modificar paradas, previo informe vinculante del Ayuntamiento respectivo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de estaciones de autobuses. En los municipios en que exista Estación de viajeros y servicio de Transporte Urbano no cabe, con carácter general, que el transporte interurbano establezca puntos de parada en suelo urbano. Esta posibilidad debe quedar restringida exclusivamente a determinadas circunstancias especiales de interés público.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-6

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