Art. [preambulo]

En vigor desde 12 ene 2006
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo octavo.uno.15 de la Ley Orgánica número 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Esa competencia exclusiva sobre el transporte intracomunitario incluye la competencia para regular el transporte urbano según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La presente Ley se dicta al amparo de la mencionada competencia estatutaria. Su aprobación es tanto más necesaria si se tiene en cuenta que hasta fechas relativamente recientes, la Comunidad Autónoma de La Rioja, al igual que las restantes Comunidades Autónomas, exceptuada en un primer momento Cataluña, se había abstenido de legislar en esta materia. En efecto se aplicaba de forma supletoria la legislación estatal y, concretamente, la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres; no obstante los artículos de esta Ley que regulaban el transporte urbano, del 113 al 118, han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 118, de 27 de junio de 1996. Ello ha hecho necesario indudablemente, que el Parlamento de La Rioja apruebe el correspondiente texto legal para evitar la existencia de lagunas legales y garantizar la seguridad jurídica. Además se ha considerado preciso dar respuesta legal a algunas cuestiones que no se encontraban reguladas en la legislación anterior; así por ejemplo se detectan en esta Comunidad situaciones en que existe entre dos Municipios adyacentes una débil demanda que no justifica la creación de un servicio interurbano pero que debe ser atendida. Desde otro punto de vista hay que decir que la presente Ley extiende las competencias municipales sobre los transportes públicos de pasajeros que transcurran íntegramente por los respectivos términos municipales eliminando las limitaciones existentes en la anterior legislación. En cuanto a los servicios, la competencia municipal se extiende tanto a las diversas clases de transportes regulares como a los discrecionales aunque es evidente que en el ámbito municipal tienen una importancia secundaria determinados servicios regulares, como los especiales y los de carácter temporal, y los transportes discrecionales en vehículos de más de nueve plazas son casi inexistentes. En cambio tienen capital importancia, y se han regulado con mayor extensión, los transportes públicos regulares permanentes de uso general y los servicios de taxi. La presente Ley se estructura en su articulado en cuatro Títulos, a los que se suma una disposición adicional única, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales. En cuanto a las materias reguladas, el Título I es el relativo a disposiciones generales, que se compone de tres capítulos. El Capítulo I trata del objeto de la Ley, definiciones y principios básicos. El Capítulo II se refiere a las competencias municipales, cooperación y coordinación entre administraciones. El Capítulo III regula la financiación, requisitos y títulos habilitantes para la realización de los transportes urbanos de viajeros. El Título II, relativo a los transportes regulares, se distribuye en dos capítulos, el primero referido a los transportes regulares permanentes de uso general y el segundo a otros transportes regulares. En su contenido la regulación del transporte regular permanente de uso general ha seguido en parte la pauta marcada por la legislación de transporte interurbano; sin embargo se han establecido las especificidades que se han considerado necesarias. Así por ejemplo se ha facultado a los Ayuntamientos para otorgar títulos habilitantes de ámbito local referidos a vehículo concreto y con independencia del número de vehículos de la empresa y de las plazas sumadas por los mismos. De análoga forma se ha regulado el servicio del taxi con cierta extensión prestando especial atención a los puntos que generan una demanda que afecte a varios Municipios. El Título III, dedicado a los transportes discrecionales, regula en dos capítulos el transporte realizado en vehículos de más de nueve plazas y el realizado en vehículos turismo. Se ha regulado el servicio del taxi con cierta extensión prestando especial atención a los puntos que generan una demanda que afecte a varios Municipios. El Título IV regula el régimen sancionador, en cuatro capítulos referidos a normas generales, inspección, tipificación de las infracciones y las sanciones. Se ha establecido una regulación completa que afecta también el servicio de taxi; se ha tenido en cuenta, en efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional crecientemente rigurosa en cuanto al respeto del principio de legalidad en la tipificación de las infracciones y en las sanciones. Finalmente, como fórmula de cierre de la regulación legal, la Disposición Final Primera ha previsto la aplicación de la legislación del transporte interurbano en todo lo no previsto en la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#preambulo-pr

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