Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

En vigor desde 21 mar 2014
1. La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores en las materias objeto de esta ley corresponderá a los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, letra p) de esta ley. 2. No obstante, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos de control de naturaleza pública cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico y a los acuerdos del Consejo Regulador. 3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión o de control cualquier presunta infracción en materia vitivinícola que pueda dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador que no sea de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia agraria. Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil