Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 3 dic 2003
1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refiere el artículo 12.b) y c), así como en los párrafos b) y c) del artículo 14 se efectuará mediante Decreto. 2. Los Decretos a que se refiere el apartado anterior, así como aquellos que se dicten en ejecución de las atribuciones asignadas por otras disposiciones legales adoptarán la denominación de «Decretos del Presidente».
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eli/es-ri/l/2003/10/28/8#art-16

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