Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 3 dic 2003
1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refiere el artículo 12.b) y c), así como en los párrafos b) y c) del artículo 14 se efectuará mediante Decreto.
2. Los Decretos a que se refiere el apartado anterior, así como aquellos que se dicten en ejecución de las atribuciones asignadas por otras disposiciones legales adoptarán la denominación de «Decretos del Presidente».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2003/10/28/8#art-16