Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 98
En vigor desde 27 abr 2003
1. Estas cooperativas estarán integradas mayoritariamente por disminuidos físicos o psíquicos u otros colectivos con dificultades de integración social. Podrán adoptar la forma de cooperativas de trabajo asociado para organizar, canalizar y promover el trabajo de los socios; y la de cooperativas de consumo, para proveerles de bienes y servicios de consumo general o específicos.
2. En las cooperativas de integración social podrá participar como socio una entidad pública responsable de la prestación de servicios sociales, mediante la designación de un delegado del poder público. Este delegado prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a los socios de la cooperativa y asistirá a las reuniones de los órganos sociales, ejercitando los derechos de socio.
Los socios disminuidos físicos o psíquicos podrán estar representados en los órganos sociales por quienes tengan su representación legal.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-98