Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 95
En vigor desde 27 abr 2003
1. Estas cooperativas tienen por objeto la realización de toda clase de servicios empresariales o profesionales, no atribuidos a ninguna otra clase de cooperativas definidas en esta ley, con el fin de facilitar la actividad empresarial o profesional realizada por cuenta propia por sus socios.
2. Por la actividad que realicen pueden ser, entre otras: cooperativas de servicios del mar, del comercio o de detallistas, de transportistas, de artesanos, de profesionales liberales y de artistas.
3. Las cooperativas de servicios de profesionales liberales o de artistas facilitarán la colaboración de éstos, de forma permanente o en proyectos concretos, sin perjuicio de que la ejecución y responsabilidad en su realización se regule de acuerdo con las normas profesionales que les sean de aplicación.
4. Cuando los estatutos sociales prevean la posibilidad de voto plural, éste se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, y se fijará en los estatutos el criterio temporal de su atribución, sin que el número de votos por socio exceda de tres.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-95