Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 96

En vigor desde 27 abr 2003
1. Las cooperativas de enseñanza tendrán por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo u otros. 2. Podrán adoptar las formas siguientes: a) Cooperativa de trabajo asociado que agrupe a los profesores y personal no docente, con el fin de ofrecer servicios de enseñanza a terceros. b) Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, integrada por padres o representantes legales de alumnos o por los mismos alumnos. c) Cooperativa de enseñanza mixta, que se ajustará a los requisitos siguientes: Primero.–En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social. Segundo.–Los estatutos sociales deberán establecer los módulos de participación en el excedente de los socios que hayan aportado el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y los de los socios que aporten también o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo. Tercero.–Los retornos se acreditarán a los socios, dentro de los módulos a que se refiere el apartado anterior, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de los bienes. En todo caso, la imputación de pérdidas garantizará al socio de trabajo una compensación equivalente al salario mínimo interprofesional.
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eli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-96

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