Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

En vigor desde 1 ene 2005
1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes. Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40% de los votos presentes y representados. También podrán integrarse directamente como socios en estas cooperativas, los socios de trabajo de las mismas. 2. Los socios comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado. 3. El derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en función de la actividad comprometida o, en su caso, del número de socios. Si no se fijase regla proporcional, cada socio dispondrá de un voto. En ningún caso un solo socio podrá ostentar más del 50% de los derechos de voto. 4. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre los socios y los candidatos propuestos por las cooperativas u otras personas jurídicas que sean socias. Las personas físicas cesarán como consejeros, además de por las causas generales de cese previstas en esta ley, cuando le sea retirada la confianza por la entidad que propuso su nombramiento, lo que se acreditará mediante escrito de dicha entidad comunicado al Presidente o al Secretario del Consejo Rector. Podrán ser nombrados miembros del Consejo Rector quienes no sean socios, siempre que no superen en número al de socios administradores. A estos efectos, se considerarán como socios los que lo sean de las cooperativas o personas jurídicas que sean socias de la cooperativa de segundo grado. Los administradores que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente. 5. Los fondos de formación y promoción cooperativa se integrarán mediante la asignación del 5% de los excedentes del ejercicio. 6. En el supuesto de liquidación, la reserva obligatoria se transferirá a la reserva de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos. Sobre la cuantía incorporada a tales reservas no podrán imputarse pérdidas durante cinco años. 7. En lo no especialmente previsto, las cooperativas de segundo grado se someterán al régimen general de esta ley. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 .

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eli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-101

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