Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural
Art. 10
En vigor desde 12 dic 2002
En el suelo de especial protección por razón de sus valores agrarios no estarán permitidas las actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido al efecto.
En todo caso, conforme a su carácter excepcional, para la autorización de obras y edificaciones se estará a las medidas y procedimientos dispuestos en la legislación sobre suelo de especial protección, exigiéndose una específica valoración de su impacto y necesaria compatibilidad con los valores agrarios inherentes a la ordenación del espacio rural en donde se proyecte la referida actuación urbanística.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-10